Una ley con artículos contrarios a la Constitución de 1991 por su lenguaje deshumanizante y el tipo de segregación que genera hacia la población indígena sigue vigente hoy en día. Gracias a la participación activa de la ciudadanía, parte de su contenido ha sido cuestionado en diferentes instancias judiciales constitucionales, y los artículos controversiales han sido declarados inconstitucionales.
Se trata de la Ley 89 de 1890, norma que determina «la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada». Esta Ley demuestra que el Congreso de esa época consideraba que las comunidades indígenas eran salvajes y ajenas a la «vida civilizada» y debían ser tratadas de forma diferente.
Sin embargo, es importante destacar lo que esta norma representa para la población indígena, ya que con esta ley surgen los primeros elementos y garantías normativas para defender la autonomía y el territorio, a pesar del contexto de la época.
En esta sentencia se revisa la constitucionalidad del Artículo 11, el cual establece que las controversias entre indígenas de una misma comunidad o contra los cabildos de ésta deben ser resueltas por el alcalde del municipio al que pertenezcan.
Con esta sentencia, la Corte Constitucional reafirma lo consagrado en el Artículo 246 de la Constitución Política de 1991, que establece que, ante conflictos entre miembros de una comunidad indígena, son las autoridades tradicionales quienes deben conocer la situación y dar una solución, respetando la jurisdicción indígena, su autonomía y autodeterminación como pueblos.
El señor Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez presenta una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, señalando su incompatibilidad con el preámbulo de la Constitución Política de 1991 y sus artículos 3, 13 y 246.
Se admite la demanda sobre la violación del Artículo 246 de la Constitución y se solicita su concepto a diversas entidades y personas, incluyendo múltiples organizaciones y asociaciones de cabildos indígenas, algunas universidades e instituciones de gobierno pertinentes.
A pesar de ser una ley anterior a la Constitución actual, no se entiende como derogada hasta que el Congreso de la República emita una nueva ley que así lo determine o que desarrolle una nueva regulación. La función de la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del contenido de una ley o decreto no es decidir si se deroga, sino declarar si es inconstitucional y «expulsarla» del ordenamiento jurídico.
A pesar de sus posibles desconexiones con el momento presente, la Ley 89 de 1890 sigue vigente tras la Constitución de 1991. En lo que se refiere concretamente al Artículo 11, sobre la resolución de conflictos entre indígenas, fue una norma aplicable hasta que la Corte Constitucional interviene con esta sentencia.
Como se aprecia en el título general de la ley en cuestión, así como en los conceptos adicionales de algunos magistrados en la Sentencia C-463 de 2014, esta norma alberga un contenido más amplio susceptible de revisión y derogación, como el lenguaje con que se refiere a los grupos indígenas desde una mirada «civilizadora» y el hecho de diferenciar a la población colombiana en «personas, salvajes y semisalvajes».
Algunos artículos de la Ley 89 de 1890 ya son revisados por la Corte Constitucional previamente en la Sentencia C-139 de 1996, y en este se declara la inconstitucionalidad de sus artículos 1°, 5° y 40, pero no se cuestiona la vigencia de la ley en el presente.
La Corte Constitucional reconoce la importancia de esta ley para los pueblos indígenas, ya que es el resultado del liderazgo de Manuel Quintín Lame al reivindicar la configuración de cabildos para el autogobierno y el respeto a sus territorios, elementos centrales para el ejercicio de sus derechos a la autonomía y a la propiedad colectiva.
Sin embargo, en esta ocasión se revisa la constitucionalidad del Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, el cual afecta a los pueblos indígenas y limita su capacidad de autogobierno, sus nociones de derecho propio y su poder decisivo en sus jurisdicciones, derechos garantizados por la Constitución de 1991, la cual establece que son las autoridades tradicionales de las comunidades quienes tienen la potestad de solucionar y mediar en los conflictos que se presenten dentro de sus territorios y en sus sitios sagrados (Artículo 246).
En la sentencia, la Corte Constitucional declara que el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades administrativas (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir conflictos surgidos entre indígenas de una misma comunidad indígena, o entre éstos y el cabildo de la comunidad correspondiente, desconoce el Artículo 246 de la Constitución Política.
Este artículo constitucional establece el derecho fundamental de las comunidades indígenas a resolver sus asuntos internos basados en sus sistemas de derecho propio. La sentencia expone el marco normativo de la diversidad étnica y cultural presente en la Constitución de 1991, en los aspectos que se refieren a la jurisdicción especial indígena y a su autonomía, autogobierno y límites.
En respeto de la diversidad étnica y cultural, la Corte reconoce y protege las diversas formas de vida de los pueblos indígenas y garantiza, en el ejercicio de su autonomía y autodeterminación, administrar sus sistemas de justicia propios según sus usos y costumbres. En este sentido, la Corte encuentra que el artículo demandado permite una intromisión directa de las autoridades públicas municipales y departamentales en asuntos internos de gran importancia para los pueblos indígenas, como atribuirles la competencia para la solución de conflictos sobre tierras dentro de sus territorios colectivos.
La Corte también declara que la necesidad de excluir del ordenamiento jurídico la norma cuestionada se debe a que le permite a una entidad administrativa la facultad de administrar justicia, cuando dicha función de carácter jurisdiccional sólo puede ser reconocida a una autoridad judicial en virtud del Artículo 116 de la Constitución de 1991.
Adicionalmente, las circunstancias de conflicto a las que aplicaría la norma son temas de especial importancia para los pueblos indígenas, como el manejo de las tierras de sus resguardos, un tema donde el derecho a la autonomía es ejercido y reclamado especialmente por las mismas comunidades y sus autoridades. En este sentido, la Corte reconoce que la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios define sus propios modos de solución de conflictos.
Por lo anterior, con base en el Artículo 246, la Corte Constitucional declara inexequible el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890.
Cuenta con distintos principios, como:
La aplicación de la justicia propia de los pueblos indígenas se enfrentan a las siguientes tensiones con otros principios constitucionales:
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