Jurisdicción indígena: defensa de la autonomía

Sentencia C-463 de 2014

Se declara inexequible el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, que daba la responsabilidad a alcaldes para resolver conflictos en las comunidades indígenas.

¿Por qué es importante esta sentencia?

Una ley con artículos contrarios a la Constitución de 1991 por su lenguaje deshumanizante y el tipo de segregación que genera hacia la población indígena sigue vigente hoy en día. Gracias a la participación activa de la ciudadanía, parte de su contenido ha sido cuestionado en diferentes instancias judiciales constitucionales, y los artículos controversiales han sido declarados inconstitucionales.

Se trata de la Ley 89 de 1890, norma que determina «la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada». Esta Ley demuestra que el Congreso de esa época consideraba que las comunidades indígenas eran salvajes y ajenas a la «vida civilizada» y debían ser tratadas de forma diferente.

Sin embargo, es importante destacar lo que esta norma representa para la población indígena, ya que con esta ley surgen los primeros elementos y garantías normativas para defender la autonomía y el territorio, a pesar del contexto de la época.

En esta sentencia se revisa la constitucionalidad del Artículo 11, el cual establece que las controversias entre indígenas de una misma comunidad o contra los cabildos de ésta deben ser resueltas por el alcalde del municipio al que pertenezcan.

Con esta sentencia, la Corte Constitucional reafirma lo consagrado en el Artículo 246 de la Constitución Política de 1991, que establece que, ante conflictos entre miembros de una comunidad indígena, son las autoridades tradicionales quienes deben conocer la situación y dar una solución, respetando la jurisdicción indígena, su autonomía y autodeterminación como pueblos.

¿Cómo se originó?

El señor Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez presenta una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, señalando su incompatibilidad con el preámbulo de la Constitución Política de 1991 y sus artículos 3, 13 y 246.

Se admite la demanda sobre la violación del Artículo 246 de la Constitución y se solicita su concepto a diversas entidades y personas, incluyendo múltiples organizaciones y asociaciones de cabildos indígenas, algunas universidades e instituciones de gobierno pertinentes.

Mapa de Colombia con las zonas de los resguardos indígenas a 2020 resaltadas.

A pesar de ser una ley anterior a la Constitución actual, no se entiende como derogada hasta que el Congreso de la República emita una nueva ley que así lo determine o que desarrolle una nueva regulación. La función de la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del contenido de una ley o decreto no es decidir si se deroga, sino declarar si es inconstitucional y «expulsarla» del ordenamiento jurídico.

A pesar de sus posibles desconexiones con el momento presente, la Ley 89 de 1890 sigue vigente tras la Constitución de 1991. En lo que se refiere concretamente al Artículo 11, sobre la resolución de conflictos entre indígenas, fue una norma aplicable hasta que la Corte Constitucional interviene con esta sentencia.

¿Qué derechos fundamentales se consideran vulnerados?

Como se aprecia en el título general de la ley en cuestión, así como en los conceptos adicionales de algunos magistrados en la Sentencia C-463 de 2014, esta norma alberga un contenido más amplio susceptible de revisión y derogación, como el lenguaje con que se refiere a los grupos indígenas desde una mirada «civilizadora» y el hecho de diferenciar a la población colombiana en «personas, salvajes y semisalvajes».

Algunos artículos de la Ley 89 de 1890 ya son revisados por la Corte Constitucional previamente en la Sentencia C-139 de 1996, y en este se declara la inconstitucionalidad de sus artículos 1°, 5° y 40, pero no se cuestiona la vigencia de la ley en el presente.

La Corte Constitucional reconoce la importancia de esta ley para los pueblos indígenas, ya que es el resultado del liderazgo de Manuel Quintín Lame al reivindicar la configuración de cabildos para el autogobierno y el respeto a sus territorios, elementos centrales para el ejercicio de sus derechos a la autonomía y a la propiedad colectiva.

Sin embargo, en esta ocasión se revisa la constitucionalidad del Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, el cual afecta a los pueblos indígenas y limita su capacidad de autogobierno, sus nociones de derecho propio y su poder decisivo en sus jurisdicciones, derechos garantizados por la Constitución de 1991, la cual establece que son las autoridades tradicionales de las comunidades quienes tienen la potestad de solucionar y mediar en los conflictos que se presenten dentro de sus territorios y en sus sitios sagrados (Artículo 246).

¿Qué dice la sentencia?

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

Accionante: Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez.

Norma demandada: El Artículo 11 de la Ley 89 de 1890.

En la sentencia, la Corte Constitucional declara que el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades administrativas (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir conflictos surgidos entre indígenas de una misma comunidad indígena, o entre éstos y el cabildo de la comunidad correspondiente, desconoce el Artículo 246 de la Constitución Política.

Este artículo constitucional establece el derecho fundamental de las comunidades indígenas a resolver sus asuntos internos basados en sus sistemas de derecho propio. La sentencia expone el marco normativo de la diversidad étnica y cultural presente en la Constitución de 1991, en los aspectos que se refieren a la jurisdicción especial indígena y a su autonomía, autogobierno y límites.

En respeto de la diversidad étnica y cultural, la Corte reconoce y protege las diversas formas de vida de los pueblos indígenas y garantiza, en el ejercicio de su autonomía y autodeterminación, administrar sus sistemas de justicia propios según sus usos y costumbres. En este sentido, la Corte encuentra que el artículo demandado permite una intromisión directa de las autoridades públicas municipales y departamentales en asuntos internos de gran importancia para los pueblos indígenas, como atribuirles la competencia para la solución de conflictos sobre tierras dentro de sus territorios colectivos.

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 246.

La Corte también declara que la necesidad de excluir del ordenamiento jurídico la norma cuestionada se debe a que le permite a una entidad administrativa la facultad de administrar justicia, cuando dicha función de carácter jurisdiccional sólo puede ser reconocida a una autoridad judicial en virtud del Artículo 116 de la Constitución de 1991.

Adicionalmente, las circunstancias de conflicto a las que aplicaría la norma son temas de especial importancia para los pueblos indígenas, como el manejo de las tierras de sus resguardos, un tema donde el derecho a la autonomía es ejercido y reclamado especialmente por las mismas comunidades y sus autoridades. En este sentido, la Corte reconoce que la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios define sus propios modos de solución de conflictos.

Por lo anterior, con base en el Artículo 246, la Corte Constitucional declara inexequible el Artículo 11 de la Ley 89 de 1890.

¿Qué conceptos son clave en esta decisión?

Autonomía jurisdiccional indígena

Cuenta con distintos principios, como:

  • La “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”, esta implica que el análisis a la hora de limitar este derecho sea mucho más exigente y riguroso.
  • La “mayor autonomía en la decisión de conflictos internos”, es decir, en los problemas de los miembros de una misma comunidad.
  • “A mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”, lo cual indica que entre más preservadas las costumbres de una comunidad, mayor es el ejercicio de su propia capacidad de decisión. La Corte aclara que este principio no puede entenderse como la posibilidad para brindar mayor protección a la autonomía de los pueblos indígenas con un mayor grado de conservación de sus costumbres y cultura, sino que se debe respetar por igual las decisiones y autonomía de los pueblos indígenas que han tenido un debilitamiento mayor de sus tradiciones.

Tensiones de la justicia indígena y la justicia ordinaria

La aplicación de la justicia propia de los pueblos indígenas se enfrentan a las siguientes tensiones con otros principios constitucionales:

  • Las dificultades en relación con la imposición de penas corporales y el respeto por la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes: se debe aplicar el criterio de diversidad cultural como principio constitucional y de interpretación, para entender sus sistemas de regulación y el sentido cultural de las sanciones que imponen, con el fin de respetar su autonomía indígena y los derechos individuales de los miembros de la población indígena.
  • Asuntos en los que se discute la eventual violación de principios esenciales del debido proceso en procesos de sanción penal, que son garantías de carácter constitucional: la Corte considera inviolables la responsabilidad penal individual, siendo ilegítima cualquier extensión de la sanción a familiares de los acusados. Igualmente se debe respetar el principio de proporcionalidad entre la sanción y la pena.
  • La exigencia de una institucionalidad con la capacidad para asegurar la paz entre los miembros y las familias de los resguardos: se debe garantizar el debido proceso a las víctimas, garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en clave de la diversidad cultural y su autonomía.
  • Los casos en los que existen razones para que el trámite sea conocido por la justicia indígena y razones para que lo asuma la justicia ordinaria (es decir, casos difíciles en materia de competencia) se debe ponderar según los principios establecidos por la Corte Constitucional y la diversidad cultural.

¡Descarga, aprende y comparte!

Te invitamos a consultar y compartir los documentos y audios donde encontrarás las ideas principales de esta decisión.

En estos materiales, podrás acceder al resumen de la decisión, completar las actividades y escuchar las ideas principales de la sentencia. Así, podrás aprender más sobre el caso, los conceptos clave y cómo se aplican los principios constitucionales.

Completa las actividades:

Descarga los documentos

Actividades

Resumen

Descarga los audios en lenguas indígenas

A'ingae (Cofán)
Aaja Kurri (Kurripaco)
Awapit (Awá)
Ebera Bedea (Embera Eyabida)
Epérã Pedée (Eperara Siapidara)
Gunadule (Cuna Tule)
Hitnü (Hitnü Macaguán)
Inga (Inga)
Jiw Jame (Jiw)
Kamëntsá (Kamëntsá)
Koreguaje (Koreguaje)
Magütá (Tikuna Magütá)
Namtrik (Misak Misak)
Piapoco (Piapoco)
Sikuani (Sikuani)
Siona (Siona)
Tukano (Tukano)
U'wa Ajka (Ysmar U’w Ajka)
Woun Meu (Wounaan)
Yukuna (Yukuna)
Español (Quillasinga)
Español (Zenú)

¡Comparte estos archivos, difunde contenido relevante de esta decisión!

Otras decisiones sobre el mismo tema

Ir al contenido