
Una decisión que beneficia a los estudiantes
Sentencia SU-011 de 2018
Reitera el reconocimiento del autogobierno, la autonomía de los pueblos indígenas y la importancia de su participación en las decisiones que afectan a sus comunidades y territorios.
Esta sentencia también aclara conceptos importantes, como la legitimidad de representación de las organizaciones indígenas, el derecho a la diversidad e integridad cultural, la definición de territorio indígena y el acceso a la acción de tutela, la acción popular y la consulta previa.
En el 2001, un grupo de ciudadanos instauró una acción popular para proteger el derecho colectivo de gozar de un ambiente sano y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no usar aspersión aérea de glifosato para la erradicación de los cultivos ilícitos en el territorio nacional. El tribunal negó la suspensión del Programa de erradicación, decisión confirmada posteriormente por el Consejo de Estado
En septiembre del mismo año, la Organización de Pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, solicitó mediante acción de tutela, la suspensión de las aspersiones aéreas contra los cultivos de coca, específicamente en los territorios indígenas de la Amazonía, pues se estaría afectando el ambiente sin haber consultado previamente a las comunidades indígenas.
Luego de la puesta en marcha del Plan Colombia, firmado con Estados Unidos, se dio inicio a la erradicación de cultivos de uso ilícito en las zonas rurales del país, por medio de la fumigación aérea con glifosato. Las aspersiones se realizaron desde avionetas que esparcían el producto no sólo a estos cultivos, sino también a bosques nativos y cultivos legales de alimentos y coca para uso tradicional.
Aunque para la época no existía un consenso sobre los riesgos de este producto químico para la salud humana, los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana argumentaron que era peligroso usarlo sin conocer sus efectos. Además, como medida de prevención, se debía evitar su uso para no contaminar a las personas, los animales, los suelos y las fuentes de agua.
Las aspersiones realizadas en la región Amazónica estaban afectando a las comunidades indígenas que habitan los departamentos del Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare y Putumayo. No suspenderlas significaba que sus habitantes estuvieran expuestos y continuaran siendo afectados.
La Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC argumentó además, que el Gobierno Nacional omitió realizar la consulta previa que debía adelantar con las comunidades indígenas de la región, de conformidad con lo ordenado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.
Para el grupo de ciudadanos que instauró la acción popular, se estaba vulnerando el derecho al ambiente sano.
En la tutela interpuesta por la Organización de Pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, se consideran vulnerados los derechos a la vida, la identidad e integridad cultural, el libre desarrollo de la personalidad, el ambiente sano y el debido proceso.
Todas las entidades accionadas respondieron argumentando que la acción de tutela no era el mecanismo pertinente para prohibir la aspersión aérea de herbicidas como método para erradicar los cultivos de uso ilícito pues, para tal efecto, la Constitución prevé la acción popular. También, expusieron que los efectos negativos de estos productos químicos no habían sido probados y por esto, las fumigaciones no representaban un peligro para el ambiente o las comunidades.
La Presidencia de la República cuestionó además, la legitimidad de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana para presentar una acción de tutela en nombre y representación de los pueblos indígenas.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial explicó que, para la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con glifosato, se adoptaron una serie de medidas que garantizaran la protección adecuada de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, respondieron que la erradicación de cultivos ilícitos no estaba afectando la utilización tradicional de la hoja de coca y que los cultivos existentes que no fueron fumigados, satisfacían las necesidades de las comunidades indígenas.
La Corte Constitucional reiteró en la sentencia, el derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa, mecanismo de participación previsto por la Constitución para hacerlos parte de las decisiones que pueden afectarlos. También, resalta que la tutela es la herramienta que tienen los pueblos indígenas y tribales para la protección de este derecho.
Explica, además, que la seguridad interna, el carácter ilícito de las plantaciones y los compromisos internacionales que el Estado haya adquirido, no son excusas para no realizar la consulta previa y, cuando no sea posible realizar la consulta, se debe priorizar el grado de autonomía que necesitan los pueblos indígenas para conservar su integridad étnica y cultural.
Sobre el derecho a la diversidad e integridad cultural, dice que no requiere individualizarse, sino entenderse en función del grupo al que se pertenece. La comunidad indígena se considera un “sujeto” de derechos fundamentales. Por esto, las Organizaciones que los agrupan, están legitimadas para instaurar acciones para la protección de sus derechos.
Para la protección de los derechos a la vida, la integridad física, la salud o la seguridad de los habitantes de la región Amazónica de Colombia, la sentencia dice que aplica el mecanismo de acción popular. Le solicita a la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana instaurar una acción popular o unirse a la existente, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para lograr el restablecimiento de su derecho a vivir en un ambiente sano, en el que los derechos a la seguridad y salubridad colectiva de sus habitantes, sean respetados.
En la Sentencia Unificadora 383 de 2003 la Corte Constitucional:
Para determinar cuáles comunidades deben ser consultadas sobre el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, las entidades accionadas deben definir con las autoridades de los pueblos indígenas y las organizaciones que los agrupan, los límites del territorio indígena para los pueblos del Amazonas, teniendo en consideración que la definición de territorio varía de la definición occidental y abarca más que el espacio físico ocupado.
Para las comunidades, el concepto de territorio es dinámico y se refiere al espacio y al acceso a los recursos naturales necesarios para su vida material y espiritual, según las características propias de cada organización productiva y social.
En la Sentencia se reconoce que los grupos étnicos de la región del Amazonas han sido sometidos a situaciones de gran impacto socio-cultural desde la llegada de los españoles hasta la incursión de grupos armados en sus territorios y que el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, para protegerlos.
La Corte explica que los pueblos indígenas y tribales de la región Amazónica de Colombia han avanzado más que los habitantes del resto del país, en la elaboración de una propuesta para el proyecto de ley de ordenamiento territorial y dice que este ejercicio podría ser utilizado para definir el territorio indígena de los pueblos de la Amazonía.
Sobre las plantaciones de coca, la Corte explica que, para las comunidades la coca es una planta sagrada y deberá seguir siéndolo, dadas las implicaciones que tiene en sus prácticas curativas y rituales. Dice que no se puede poner en el mismo plano, la planta de coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína.
«(…) la coca para nosotros es nuestras leyes, la coca para nosotros es nuestro reglamento, la coca para nosotros es nuestro sexto sentido y la coca para nosotros es nuestra madre y esto es espiritual»
Octavio García “Jitoma” representante de Azcaíta, Asociación Zonal de Cabildos Indígenas de Tierra Alta -Ticuna Uitoto, Acitu.
«Vemos que nuestra coca ha sido también violada. Así como se violaron los recursos naturales, también violaron nuestra cultura, a través de tanto experimento que han hecho (…)»
Reinaldo Giagrekudo, Coidam, Región del Caquetá –Putumayo Gente de Ambil.
Finalmente, la Corte reitera la necesidad de consultar a las comunidades para determinar el alcance y límites de los cultivos de coca de uso tradicional. En caso de que no sea posible realizar la consulta, las autoridades deben actuar priorizando el grado de autonomía que requieren los pueblos indígenas de la región, para conservar su integridad étnica y cultural, reconociendo que la planta hace parte de sus tradiciones desde tiempos ancestrales.
La distinción entre la definición de territorio para las comunidades indígenas y para la cultura occidental; el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas como un derecho colectivo que no requiere individualizarse; y la aplicación de la consulta previa para todos los asuntos que afecten a los pueblos indígenas y no exclusivamente, para los asuntos ambientales.
Sentencia SU-011 de 2018
Sentencia C-463 de 2014