Leyes sin lenguaje colonial
Sentencia C-139 de 1996
Accionante: Jaime Bocanegra Izquierdo, Rosalba Coll Rojas, Norma Hurtado Sánchez, Amparo Mosquera de García y Alberto Ospina Cardona.

¿Por qué es importante esta sentencia de constitucionalidad?
¿Cómo se originó?
La revisión se presentó debido a la demanda de un grupo de ciudadanos que solicitaron que la Corte Constitucional sacara del ordenamiento jurídico, los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890, ya que consideraban que eran contrarios a la Constitución de 1991.
Para los accionantes, algunos de los términos empleados en dicha ley, tales como “salvaje”, “reducción a la vida civilizada”, entre otros, eran contrarios al principio de la dignidad humana, el derecho a la honra y el buen nombre.
Además de esto, cabe anotar que los cabildos indígenas no podían administrar justicia y la jurisdicción indígena, creada a partir de la Constitución de 1991, tampoco debía operar hasta que el Congreso no promulgara una ley. Igualmente, la ley 89 declaraba incapaces a los indígenas, desconociendo el derecho a la personalidad jurídica plena.
Para los accionantes, algunos de los términos empleados en dicha ley, tales como “salvaje”, “reducción a la vida civilizada”, entre otros, eran contrarios al principio de la dignidad humana, el derecho a la honra y el buen nombre.
Fotografía: Juan Gabriel Soler / Amazon Conservation Team
¿Qué respuesta dio la Procuraduría General de la Nación?
- El artículo 1 emplea términos contrarios a la Constitución. En sus palabras, dice que se emplea una “terminología contraria a principios de rango constitucional”
- La Iglesia no puede gobernar a las comunidades indígenas. Es inconstitucional y es algo que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993.
- Sobre el artículo 5, sostiene que la Constitución de 1991 establece en su artículo 246, el funcionamiento de una jurisdicción indígena.
- Por último, desestima la revisión del artículo 40 de la ley 89, ya que no es necesario fijar un mínimo de edad, debido a la imposibilidad de vender las tierras de los resguardos, claramente expresada en la Constitución.
¿Qué dice la Sentencia C-139 de 1996?
La sentencia de constitucionalidad 139 de 1996 se da luego del primer concepto de la Procuraduría General de la Nación y le da la razón en todos sus conceptos. Además, estima que es necesaria esta revisión de constitucionalidad porque este tipo de artículos han desencadenado problemáticas importantes en cuanto a violencia, economía y conflicto social.
Por otra parte, la Corte entiende la Constitución de 1991 como un ejercicio participativo y pluralista en el que se reconoce la diversidad étnica y cultural, y le da las herramientas a las comunidades indígenas, para protegerlas mediante una jurisdicción especial indígena.
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Art. 246 de la Constitución Política de Colombia
Fotografía: Juan Arredondo / Amazon Conservation Team
De acuerdo con esto, luego de la revisión de los artículos demandados, la Corte resuelve lo siguiente:
En cuanto al Artículo 1 de la Ley 89 de 1890, la Corte entiende los contrastes de épocas y relaciona el contexto político de 1890 a la idea que se tenía de que todo aquel que fuera diferente, era considerado incivilizado. Además, entiende la función que se le dio a la Iglesia para intervenir las comunidades indígenas. Sin embargo, también resalta que la Constitución actual consagra el autogobierno indígena y la imposibilidad de que el Gobierno Nacional o las autoridades eclesiásticas puedan intervenir en la esfera del Gobierno Indígena.
Por otra parte, señala que los términos utilizados para referirse a los indígenas en este artículo, “desconocen tanto la dignidad de los miembros de las comunidades indígenas como el valor fundamental de la diversidad étnica y cultural”. Por tales razones, la Corte declara este artículo inexequible.
Para pronunciarse sobre el Artículo 5, la Corte lo divide y evalúa en tres componentes; la separación entre lo moral y lo jurídico, la autoridad encargada de poner la sanción y la sanción misma.
Encuentra que para las comunidades indígenas no existe la misma separación entre lo moral y lo jurídico que para el resto de la sociedad colombiana, pues lo moral se puede definir como el conjunto de usos y costumbres de cada comunidad y, en ese contexto, es posible que se señalen faltas en contra de ésta. Sobre la autoridad y la sanción, la Corte dice que lo expresado en el artículo 5 de dicha ley, es contrario al artículo 246 de la Constitución Política, sobre la autodeterminación de los pueblos indígenas, pues desconoce que cada comunidad tiene formas diversas de resolución de conflictos y de administración de justicia, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos.
La Corte declara inconstitucionales las limitaciones en relación con la autoridad competente y el contenido de la sanción, impuestas en el artículo 5 de la Ley 89 de 1890 , a su vez que reafirma la diversidad étnica de las comunidades. Por último, con relación al artículo 40 de la Ley 89 de 1890, la Corte no lo considera inexequible de acuerdo con el concepto presente en la demanda, ya que la ciudadanía colombiana establece la mayoría de edad a los 18 años.
La Corte señala dos aspectos fundamentales para declarar la inexequibilidad de este artículo. En primer lugar, el artículo trata a los indígenas como incapaces relativos, por considerar que quienes no hacen parte de la “cultura occidental” son personas que necesitan cierta tutela del Estado. Además, la Constitución actual es plural y entiende a las comunidades indígenas como sujetos culturales plenos, diferentes y portadores de otros valores, con otras metas e ilusiones.
En segundo lugar, en la Constitución del 91, con el fin de proteger la integridad territorial y cultural de los pueblos indígenas, se estableció la propiedad colectiva de los resguardos y las tierras comunales de las etnias. Esto quiere decir, por demás, que no pueden ser objeto de venta o transacción alguna por parte de ninguno de los miembros que conforman la comunidad indígena.
Nuestra Constitución Política es plural y entiende a las comunidades indígenas como sujetos culturales plenos, diferentes y portadores de otros valores, con otras metas e ilusiones.
Fotografía: Juan Gabriel Soler - Amazon Conservation Team
¿Qué conceptos son clave en la Sentencia C-139 de 1996?

Jurisdicción indígena
Es una jurisdicción, elaborada en respeto y promoción de los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Según el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, esta se compone de cuatro elementos:
- La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas.
- La potestad de estas autoridades de establecer normas y procedimientos propios.
- La sujeción de dicha jurisdicción y de las normas a la Constitución y a la ley
- La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.
Propiedad colectiva
Se trata de la propiedad de un bien o bienes desde un punto de vista más social. Desde este enfoque, la comunidad es dueña y responsable de los bienes y defiende sus intereses.
Para los indígenas, el territorio no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. Por esto, la propiedad de la tierra no se ejerce de manera individual sino colectiva.
Inajenable
Todo aquello que no puede ser objeto de venta o transacción.
Diversidad étnica y cultural
Preceptos con los que se otorga especial garantía al reconocimiento e igualdad de condiciones de todas las etnias y culturas que habitan el territorio colombiano.
Autogobierno
Competencia para gobernar una comunidad, según sus propias normas y autoridades.
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