Etnoeducación y equidad desde Yascual

Sentencia SU-245 de 2021

La Corte Constitucional protege el derecho de los etnoeducadores indígenas a acceder al escalafón docente, respetando su cultura y autonomía educativa.

¿Por qué es importante esta sentencia?

El Resguardo de Yascual, en el departamento de Nariño, cuenta con una población de 10 mil habitantes distribuidos en 6 corregimientos y 32 veredas; de estas personas un 60% se reconoce como indígenas pastos, el resto de la población es mestiza (DANE, 2005). Desde allí surge una lucha por la garantía de los derechos de los etnoeducadores de todo el país.

Desde hace varios años, diversos miembros de la comunidad de Yascual han interpuesto distintos mecanismos administrativos y judiciales, por medio de sus autoridades locales, para exigir que a sus etnoeducadores les cobije plenamente el artículo 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto 2277 de 1979 (el cual regula el escalafón docente).

Existen múltiples vacíos en la legislación sobre la etnoeducación en Colombia, sobre todo en lo relacionado con los derechos laborales y las condiciones de trabajo de los etnoeducadores. Esto hace que, por ejemplo, los etnoeducadores no puedan acceder a ciertas condiciones de estabilidad laboral, como el resto de la población de docentes del país.

Con esta sentencia, la Corte Constitucional protege los derechos de los etnoeducadores indígenas y ordena al Estado realizar una consulta previa y regular su situación laboral.

¿Cómo se originó?

Los docentes del Resguardo de Yascual llevaban años esperando a que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño les reconociera el acceso a los beneficios propios de una vinculación docente en propiedad y del escalafón docente, así como las prestaciones y remuneraciones acumuladas tras 11 años en calidad de provisionalidad.

En el año 2018, el gobernador de Yascual, Fidencio Hernando Maingual, presenta un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Nariño, solicitando el nombramiento de los etnoeducadores como docentes en propiedad, para garantizar sus derechos laborales. Ante la negativa de la Secretaría, interpone una acción de cumplimiento para que se aplique el Decreto 2277 de 1979 (escalafón docente) conforme fue concertado con los etnoeducadores de Yascual.

Los jueces niegan esta acción, argumentando que no es el medio idóneo. Por lo anterior, Fidencio presenta una tutela contra estas sentencias. El Consejo de Estado, como juez de tutela, concede la tutela y ordena al Ministerio de Educación aplicar a los etnoeducadores el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente).

En el 2019, el siguiente gobernador de la comunidad, José Alirio Oviedo, interpone una tutela extraordinaria (tutela contra tutela), ya que la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007 determinó que el Decreto 1278 de 2002 no se aplicaba a los pueblos indígenas, pues al tratarse de un estatuto relacionado con la profesionalización docente, no incluía consideraciones fundamentales de los etnoeducadores en términos culturales y de conocimientos diferenciados.

Los requerimientos de los etnoeducadores de Yascual giran en torno a la garantía de sus derechos, a partir de su diferencia cultural, desde la aplicación de:

  • El artículo 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994): establece la vinculación, administración y formación de docentes de grupos étnicos.
  • El Decreto 2277 de 1979: regula el escalafón docente, que sería la única medida transitoria para que los etnoeducadores accedan a sus derechos, mientras no exista una normativa específica para ellos.

¿Qué derechos fundamentales se consideran vulnerados?

Los etnoeducadores del Resguardo Yascual consideran que han sido afectados en sus condiciones de acceso y permanencia en el servicio docente, por cuanto sus condiciones laborales son inequitativas en comparación con el marco general del escalafón docente, y sus años en cargos provisionales no han sido retribuidos adecuadamente.

Se trata de una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación e identidad étnica y cultural de los docentes del Resguardo, así como de los docentes de otros pueblos étnicos del país que se encuentren en una situación similar.

Además del acceso a condiciones dignas y justas de trabajo para los etnoeducadores y del respeto a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, en este caso también se ve afectado el derecho de sus niñas, niños y adolescentes a acceder a educación de calidad con pertinencia étnica.

¿Qué dice la sentencia?

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Accionantes: Fidencio Hernando Maingual y José Alirio Oviedo Anama

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Desde el punto de vista procesal, la Corte Constitucional observa tanto aciertos como desaciertos en las decisiones de las instancias anteriores. En particular, considera improcedente la tutela extraordinaria (tutela contra tutela), un mecanismo excepcional que solo se admite bajo requisitos estrictos, los cuales no se cumplían en este caso. Por lo tanto, revoca las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2019) y de la Sección Quinta del mismo (2020).

Como resultado, la Corte Constitucional concede el amparo a la tutela contra sentencias judiciales presentada por Fidencio Hernández Maingual y declara improcedente la tutela extraordinaria solicitada por José Alirio Oviedo. De esta manera, la Corte revisa el concepto de etnoeducación, los principios que lo rigen, y la normativa actual aplicable a los sistemas educativos propios.

Además, destaca la necesidad de establecer un sistema transitorio de equivalencias que refleje los beneficios del escalafón docente para los etnoeducadores de manera diferenciada y concertada con los pueblos indígenas, mientras se expide la normativa permanente, conforme se ordenó en la Sentencia C-208 de 2007.

“La etnoeducación constituye un proceso de recuperación, valoración, generación, apropiación de principios de vida; hunde sus raíces en la cultura de cada pueblo, de acuerdo con los patrones y mecanismos de socialización, propiciando una articulación entre lo propio y lo ajeno en la dimensión de la interculturalidad”.

Aldemar Ruano Arias, etnoeducador de los Pastos (Sentencia SU-245 de 2021).

La Corte Constitucional también ordena:

A la Secretaría de Educación de Nariño

Aplicar a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las medidas relacionadas con la atención educativa de los pueblos étnicos:

  • Artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, que regula el escalafón docente.
  • Artículos 55 y 56 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, relativos a educación para grupos étnicos.
  • Los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 que regulan la atención educativa para grupos étnicos.

Esta decisión será aplicable a los demás pueblos indígenas que se encuentren en la misma situación (efecto inter communis).

Al Ministerio de Educación

Definir un sistema transitorio de equivalencias equitativo para la remuneración y acceso a beneficios de los etnoeducadores, respetando los procesos de consulta previa con los pueblos indígenas, mediante organismos como la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI).

Al Gobierno nacional y al Congreso de la República

No aplazar más la discusión sobre un Sistema Educativo Indígena Propio, tomar medidas para resolver la situación, y expedir la normativa de previa concertación con los pueblos indígenas conforme se había ordenado en la Sentencia C-208 de 2007.

¿Qué conceptos son clave en la sentencia?

Es el régimen legal aplicable a los docentes del sector oficial, que les garantiza los derechos al empleo, la profesionalización, la capacitación, y regula las condiciones de permanencia y ascenso, entre otros, conforme al Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente)

Es el sistema nacional de clasificación de educadores de acuerdo a la experiencia, preparación y méritos. Estar inscrito allí es requisito para acceder a la carrera docente, conforme al Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente).

Al contrario que el nombramiento de provisionalidad que busca ser transitorio, el nombramiento en propiedad hace parte de los requisitos para ingresar a la carrera docente y acceder a una serie de beneficios y garantías laborales, conforme al Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente).

En esta sentencia se destaca que, en el contexto normativo colombiano, el mandato que define los parámetros sobre los sistemas educativos propios es la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, específicamente entre sus artículos 55 a 63, que hablan sobre los siguientes estándares:

  • La concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docentes. 
  • La preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conservan su idioma propio.
  • Los conocimientos sobre etnoeducación. 
  • El conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones y cosmovisión.
  • La existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos étnicos.

Según la Corte Constitucional, la comprensión de la etnoeducación involucra la satisfacción de seis grandes principios o finalidades, a saber: 

  • La participación en el diseño y ejecución de los programas educativos.
  • La autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena.
  • La calidad, en su dimensión de adecuación cultural (principios afines al paradigma actual del Derecho Internacional Humanitario).
  • El acceso y permanencia de niñas, niños y adolescentes en el servicio educativo.
  • El derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la población (calidad general).
  • La definición de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho).

Esta sentencia es insistente en argumentar los peligros de la imposición de la mirada occidental sobre los sistemas de educación propios, así como la necesidad de condiciones equitativas contemplando el factor cultural como un valor diferenciador. 

La Corte Constitucional determina en esta sentencia que: 

  • No es posible comparar lo que significa para la diversidad étnica y cultural de la Nación el conocimiento de un idioma indígena, de difícil acceso y conservado por un número limitado de personas, pero que contiene una forma de ver el mundo, con el conocimiento de otros idiomas, propios del intercambio cotidiano en la cultura mayoritaria.
  • No es fácil establecer una equiparación entre los conocimientos sobre el territorio y los modos de realizar la agricultura o la pesca, usualmente compatibles con un desarrollo sostenible, con la presentación de títulos de formación (normalista, profesional, maestro o magíster, doctorado).
  • Constituye una discriminación inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos indígenas tengan condiciones distintas e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria.

¡Descarga, aprende y comparte!

Te invitamos a consultar y compartir los documentos y audios donde encontrarás las ideas principales de esta decisión.

En estos materiales, podrás acceder al resumen de la decisión, completar las actividades y escuchar las ideas principales de la sentencia. Así, podrás aprender más sobre el caso, los conceptos clave y cómo se aplican los principios constitucionales.

Completa las actividades:

Descarga los documentos

Descarga los audios en lenguas indígenas

A'ingae (Cofán)
Aaja Kurri (Kurripaco)
Awapit (Awá)
Ebera Bedea (Embera Eyabida)
Epérã Pedée (Eperara Siapidara)
Gunadule (Cuna Tule)
Hitnü (Hitnü Macaguán)
Inga (Inga)
Jiw Jame (Jiw)
Kamëntsá (Kamëntsá)
Koreguaje (Koreguaje)
Magütá (Tikuna Magütá)
Namtrik (Misak Misak)
Piapoco (Piapoco)
Sikuani (Sikuani)
Siona (Siona)
Tukano (Tukano)
U'wa Ajka (Ysmar U’w Ajka)
Woun Meu (Wounaan)
Yukuna (Yukuna)
Español (Quillasinga)
Español (Zenú)

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