Una vida digna para el pueblo raizal
Sentencia C-530 de 1993
Si naces, creces y haces tu vida en un lugar, lo sientes propio, sientes que hace parte de ti. Tu casa, tu barrio, tu pueblo son parte de tu identidad. Por ese mismo sentimiento de arraigo los habitantes de las Islas del Rosario, deciden hacer frente al proceso de desalojo de su territorio ordenado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.
En los años 80, las islas son declaradas como terrenos baldíos pertenecientes a la nación, desconociendo los derechos fundamentales de quienes habitan el territorio desde hace décadas. Para proteger sus derechos a la consulta previa, la subsistencia y el debido proceso administrativo, la comunidad de Islas del Rosario conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika y presenta una tutela.
Esta sentencia representa el poder de la asociación comunitaria y la importancia de conocer sus derechos y las herramientas jurídicas, como la tutela, para protegerlos. Además, destaca la posibilidad de que las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, como grupos étnicos de especial protección constitucional, accedan al derecho al territorio colectivo en zonas catalogadas como baldías reservadas. Este derecho se había desconocido debido al retraso en la resolución de las peticiones territoriales de las comunidades.
Con esta decisión, las comunidades de las Islas del Rosario pueden seguir habitando el territorio donde han construido su hogar, su familia, su presente y su futuro, concluyendo así una historia de luchas.
En 1984, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (lo que luego sería equivalente al INCODER y actualmente a la Agencia Nacional de Tierras – ANT) concluye el proceso sobre la propiedad de los predios que conforman el archipiélago de las Islas del Rosario, un trámite iniciado en 1968. El INCORA sostuvo que las islas siempre han sido parte del patrimonio nacional y que sus territorios son baldíos reservados. Por lo tanto, su propiedad no puede ser transferida por el Estado a particulares, lo que hace ilegal su ocupación.
En 1999, la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios inició una acción de cumplimiento contra el INCORA, con el objetivo de que la entidad adelantara el proceso de desalojo y recuperación de los predios de las islas, que en esa fecha estaban ocupados por particulares.
Ante el inminente desalojo, los habitantes de las Islas del Rosario decidieron asociarse y conformar el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika. En 2006, presentaron una solicitud de titulación colectiva “del globo de terreno ocupado ancestralmente por la comunidad negra de las Islas del Rosario”, invocando el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995.
En 2007, funcionarios del INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) visitaron individualmente a muchos de los habitantes de las Islas del Rosario para proponerles contratos de arrendamiento y/o usufructo. La población se negó a este proceso y, en septiembre del mismo año, los representantes del INCODER intentaron realizar un procedimiento de desalojo.
El predio afectado fue Caño Ratón, ocupado por Zuleima Caraballo y Filiberto Camargo, quienes hacían parte del consejo directivo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras. Pero el procedimiento no se llevó a cabo por la oposición de los miembros de la comunidad presentes en la diligencia.
En ese mismo año, el Consejo de Estado emitió un concepto en el que resaltaba que el INCODER no tiene la facultad de adjudicar propiedad colectiva a comunidades negras en baldíos reserva de la Nación.
Pasaron veinte meses entre la fecha en que se presentó la solicitud de titulación colectiva y el momento en que se presentó la tutela. Los representantes de los demandantes afirmaban que el INCODER adelantó negociaciones con actores del sector turístico para disponer de los predios, vulnerando los derechos fundamentales de las personas y de la comunidad demandante, sin darles una respuesta clara a sus solicitudes.
El juez de primera instancia decidió denegar la tutela solicitada, argumentando que no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales de las comunidades negras de Islas del Rosario. Declaró que sí hubo una respuesta a la solicitud de titulación y que ésta se ajustaba a los criterios establecidos por las sentencias de la Corte Constitucional, así como respuesta a los derechos de petición presentados por el Consejo Comunitario.
En segunda instancia, el juez confirmó la decisión del primero y acogió la misma línea de justificación, reafirmando la actuación efectiva del INCODER y señalando que el hecho de no obtener lo solicitado, no es razón para afirmar que un derecho ha sido violado.
El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika, manifiesta durante todo el proceso que se estaban vulnerando varios derechos fundamentales entre los que se destacan:
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Accionantes: Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de las Islas del Rosario – Caserío Orika y señores Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez.
Accionados: La Nación, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER.
Al revisar la tutela presentada por la comunidad y todo el proceso, la Corte Constitucional considera que la vulneración del derecho de petición es un tema central para resolver el caso.
La Corte declara que el INCODER no había decidido de fondo sobre la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika, lo que afectaba los derechos de petición y debido proceso administrativo de esta comunidad.
La comunidad no recibió una respuesta adecuada a los derechos de petición presentados tras la solicitud de titulación. La Corte señala que la respuesta a un derecho de petición debe ser clara, precisa, congruente y oportuna.
La falta de respuesta a la petición de titulación dificulta el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva y pone en riesgo los derechos fundamentales a la subsistencia y a la integridad étnica y cultural. Por ello, la Corte se pronuncia sobre cómo la actuación unilateral del Estado impacta estos derechos de la comunidad y sobre el derecho de las comunidades étnicas a la consulta previa.
Es equiparable al derecho a la vida y sirve para prevenir acciones que atenten contra la permanencia o continuidad de una comunidad o grupo étnico en Colombia.
En este caso, la propiedad colectiva de la tierra, reconocida por la Constitución, es fundamental para hacer efectivo el derecho a la subsistencia de estas comunidades. Su existencia está estrechamente ligada a la posibilidad de continuar sus formas tradicionales de producción, como la caza, la pesca y la agricultura, además de constituir su espacio natural.
Se refiere a la preservación de los usos, valores, costumbres, tradiciones, formas de producción, historia, cultura y todo lo demás que define e identifica a una comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico. También incluye la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa.
Consiste en la gran importancia que los pueblos étnicos atribuyen a los territorios en los que están asentados y a su permanencia en ellos. Este apego supera ampliamente el que el resto de la población siente por los lugares donde han crecido, vivido, o aquellos en los que habitaron sus ancestros.
La propiedad colectiva tiene formas jurídicas parcialmente distintas a los modelos clásicos de propiedad individual desarrollados hace muchos años por el Código Civil y sus normas complementarias.
Es el derecho fundamental que tienen las comunidades étnicas a ser consultadas y escuchadas antes de tomar decisiones que les puedan afectar directamente.
Es, a la vez, un mecanismo de participación y un derecho fundamental, que puede protegerse mediante la acción de tutela. Este instrumento permite hacer efectivos otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el debido proceso, entre otros. Consiste en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
La Corte Constitucional reconoce en sus sentencias tres elementos esenciales que componen el derecho de petición. La vulneración de cualquiera de estos elementos implica la violación del derecho:
Finalmente, la Corte Constitucional solicita el cumplimiento inmediato de algunas acciones para brindar soluciones rápidas a los habitantes de las Islas del Rosario afectados.
Algunas de estas acciones son:
Los territorios colectivos en el país son figuras legales mediante las cuales se les reconocen la titularidad de tierras a pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras – NARP y campesinas, bajo la forma de Resguardos Indígenas, Tierras de Comunidades NARP y Zonas de Reserva Campesina, respectivamente.
Es un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en la ley.
Son asociaciones que resultan del reconocimiento internacional, constitucional y legal de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras – NARP como grupos étnicos, y que les brinda la posibilidad de solicitar, recibir y administrar territorios de manera colectiva según sus tradiciones.
Son terrenos urbanos o rurales sin edificar o cultivar, que forman parte de los bienes del Estado porque se encuentran dentro de los límites territoriales y carecen de otro dueño.
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La adaptación de la sentencia T-680 de 2012 fue realizada por xxx.
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