Con la comunidad se compone mejor
Sentencia SU-097 de 2017
Unifica 21 años de jurisprudencia de la Corte Constitucional y recoge los principales aspectos sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, claves para proteger su existencia y diversidad cultural.
Esta sentencia también aclara conceptos importantes como territorio étnico, justicia ambiental, entre otros, que deben tener en cuenta las autoridades públicas y aquellas empresas que quieran desarrollar proyectos que puedan afectar el territorio de las comunidades étnicas.
La situación que llevó a esta decisión, es la misma que viven muchas comunidades indígenas y afros en nuestro país, cuando se van a realizar proyectos que impactan sus vidas y sus territorios. Este es un resumen de lo que vivió la comunidad Awá La Cabaña.
Somos más de 49 millones de personas habitando el territorio colombiano y el 5% corresponde a 115 pueblos indígenas reconocidos, entre ellos el pueblo Awá que significa “gente de montaña”. El territorio ancestral de este pueblo es el pacífico nariñense, donde viven dispersos en pequeños poblados y casas en la selva.
Los Awá han enfrentado grandes presiones y amenazas similares a las que viven otros pueblos en Colombia: Migraciones de no indígenas a su territorio, cultivos no tradicionales, narcotráfico, fumigaciones, entre otras. Esto ha provocado el desplazamiento colectivo e individual de muchas familias, entre ellos la comunidad Awá La Cabaña.
En los años 70, algunas familias Awá tuvieron que desplazarse desde su territorio ancestral en el pacífico nariñense hacia el departamento de Putumayo, por las amenazas a su vida y a su territorio. Llegaron a la vereda La Cabaña, en el municipio de Puerto Asís, donde establecieron su territorio de uso tradicional, una zona rica en humedales, cananguchales, lagunas y flora y fauna, propias de la biodiversidad amazónica.
Entre 1988 y 1991, en la zona conocida como corredor Puerto Vega – Teteyé, ECOPETROL inició el proyecto “desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”, que fue entregado en 2009, a una unión de empresas, Consorcio Colombia Energy, para el inicio de la explotación de petróleo. Este mismo año se le otorgó la licencia ambiental.
Desde que inició el proyecto, la comunidad reclamó muchas veces ante las autoridades estatales y las empresas encargadas de la explotación de petróleo, sobre las afectaciones que estaban provocando. Pese a esto, el Ministerio del Interior indicó que no había presencia de comunidades étnicas en el área directa del proyecto y que la comunidad Awá La Cabaña se encontraba en una zona de influencia indirecta.
En el año 2010, se inició la extracción de petróleo, a menos de 1.700 metros de distancia de la comunidad Awá La Cabaña, lo que ocasionó daños a la salud, las condiciones de vida y el territorio. También se contaminaron el río San Lorenzo y otras fuentes de agua cercanas. Los nacederos y el ciclo de vida de los peces y otros animales y plantas se vieron afectados, generando un grave riesgo a sus fuentes de alimentación.
También, por la contaminación, las prácticas de vida ancestral se vieron afectadas debido a que las fuentes hídricas donde se le enseña a los jóvenes la medicina tradicional y donde nacen las plantas medicinales necesarias para curar enfermedades, sufrieron graves daños. Por último, el Ejército Nacional hizo presencia en el territorio para proteger la infraestructura petrolera, lo que generó una crisis humanitaria por los enfrentamientos armados, además de una fuerte estigmatización hacia los indígenas.
Todo esto sucedió sin haberse realizado un proceso de consulta previa, pese al conocimiento que las autoridades estatales, responsables de otorgar los permisos de operación y las empresas encargadas de la explotación y producción, tenían de la existencia de esta comunidad.
Ante la vulneración de dichos derechos, la comunidad presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Consorcio Energy, para la protección de los siguientes derechos fundamentales:
El Gobernador del Cabildo, Juvencio Nastacuas Pai, presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Mocoa. En el escrito, describió las afectaciones a la comunidad, con ocasión de la explotación de petróleo. También, relacionó los derechos fundamentales vulnerados, indicando las autoridades públicas y los particulares que en su concepto, violaron sus derechos.
El Tribunal Superior de Mocoa negó la acción de tutela y se impugnó la decisión ante la Corte Suprema de Justicia, quien también negó la tutela de los derechos vulnerados.
Dado que ya había respuesta negativa en dos instancias, los magistrados de la Corte Constitucional, encargados de velar por el cumplimiento de los derechos consagrados en nuestra Constitución, revisaron la tutela presentada, ya que consideraron muy importante el problema jurídico planteado.
Luego de la revisión, la Corte Constitucional decidió en 2018, revocar las decisiones tomadas por los otros dos tribunales. Además, dijo que de acuerdo con los hechos presentados, se le habían vulnerado a la Comunidad Awá La Cabaña, varios de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con la Corte Constitucional, el deterioro provocado a la comunidad Awá fue el siguiente:
La Corte Constitucional le ordenó a las autoridades públicas relacionadas (ANLA, CORPOAMAZONIA):
Al Gobierno Nacional y al Congreso:
Al Ministerio del Interior:
Con esta decisión, la Corte Constitucional le garantiza a la comunidad Awá La Cabaña, acceder y disponer de un Territorio sano que le permita su subsistencia como pueblo.
Las comunidades indígenas y afrodescendientes deben ser consultadas en decisiones o actividades que tengan susceptibilidad de afectarles directamente.
La participación es requisito indispensable para garantizar sus derechos a la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales.
Es un diálogo entre iguales, orientado por la buena fe, que busca el consentimiento de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. Esto significa que el Estado no tiene el derecho de imponer a las comunidades sus decisiones, sin la participación activa y efectiva de éstas; ni las comunidades tienen derecho a bloquear (vetar) las decisiones tomadas por el Estado.
La consulta previa debe ser flexible, ajustada a las necesidades de cada caso, particular e informada, respetando la diversidad étnica y cultural.
Es aquel impacto positivo o negativo que pueda generar una ley o cualquier tipo de medida administrativa o proyecto, en una comunidad étnica.
Existe Afectación directa a las minorías étnicas cuando:
Respecto a las leyes o medidas de interés general en principio, no procede, salvo que “contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.
La noción de territorio étnico va más allá de un espacio físico formalmente demarcado, como un resguardo, y se vincula a elementos culturales, ancestrales y espirituales (Art. 14. Convenio 169 de la OIT). La Corte reconoce dos conceptos sobre territorio:
La visión cultural de posesión y ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene una significación colectiva y cultural que merece ser salvaguardada. El territorio y las comunidades indígenas poseen una relación simbiótica, esencial y constitutiva.
Los sistemas económicos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecológica y la garantía de la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso.
Debida diligencia por parte del Estado y los particulares
Si bien el Estado debe garantizar y proteger los derechos fundamentales de todas las personas, también las empresas tienen deberes de respeto de los derechos humanos y diligencia frente a la consulta previa de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.
Valor de la certificación del Ministerio del Interior
La certificación que expide el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de un proyecto, no es válida para eximirse de la consulta previa, cuando se acredite una afectación directa a un pueblo étnico. El Ministerio del Interior debe certificar la presencia de comunidades étnicas y detallar la posible afectación directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades étnicas.
Operatividad de la consulta previa en el tiempo
La consulta debe ser previa, sin embargo, todo cambio sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopción de nuevas medidas o modifique las ya tomadas, renueva el deber de consulta previa.
Consecuencia de los acuerdos o desacuerdos en la consulta previa
En cuanto a los acuerdos, se precisa que el Estado y los interesados en desarrollar un proyecto tienen la obligación de materializar y cumplir lo pactado.
Cuando se requiera el consentimiento previo, libre e informado (CPLI)
El Estado, en principio, sólo tiene la facultad de implementar una medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad indígena. En casos excepcionales, la medida podrá ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deberá garantizar en todo caso, los derechos fundamentales y la pervivencia (física-cultural) de las comunidades, y deberá realizar las correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinación.
Sentencia SU-097 de 2017